Mediante el Decreto Legislativo Nº 1479 se establecieron sanciones, desde la amonestación escrita, así como la aplicación de multas hasta 4 UIT, o sea, 17200 soles y la cancelación del servicio telefónico para quienes realicen llamadas o comunicaciones malintencionadas a las las centrales de emergencias o urgencias durante la declaratoria de emergencia sanitaria por el brote del COVID-19.
La norma establece las siguientes sanciones:
a. Amonestación escrita.
b. Multa desde media (0.5), vale decir, 2150 soles a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, o sea 17200 soles. Cada UIT equivale a 4300 soles.
c. Suspensión parcial o total del servicio por treinta días calendario.
d. Cancelación del servicio.
El Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas para fortalecer la gestión de las centrales de emergencias, urgencias o información administradas por las entidades del Estado, ante la realización de comunicaciones malintencionadas, garantizando la prestación adecuada de estos servicios esenciales en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por el brote del COVID-19.
Finalidad de las centrales de emergencias, urgencias o información
Las centrales de emergencias, urgencias o información tienen por finalidad atender las comunicaciones realizadas por la población de manera continua en cumplimiento de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por el brote del COVID-19. Las comunicaciones malintencionadas realizadas durante dicho periodo son reguladas por el presente Decreto Legislativo y normas conexas.
Suspensión de tráfico saliente de voz y datos del servicio de telecomunicaciones como medida preventiva
La suspensión de tráfico saliente de voz y datos del servicio de telecomunicaciones por realizar comunicaciones malintencionadas conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, califica como medida preventiva aplicable durante la emergencia sanitaria nacional por el brote del COVID-19.
Facilidades de las centrales de emergencias, urgencias o información que deben brindar al término de la emergencia sanitaria nacional por el brote del COVID-19
Concluido el periodo de suspensión de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores conforme al artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, sus normas modificatorias o ampliatorias, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del órgano competente, realiza las investigaciones pertinentes para iniciar formalmente los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores en materia de comunicaciones malintencionadas.
Para tal efecto, las centrales de emergencias, urgencias o información brindan al Ministerio de Transportes y Comunicaciones las correspondientes facilidades de entrega de los audios o documentos conexos relativos a las comunicaciones malintencionadas realizadas durante el periodo de emergencia sanitaria a nivel nacional, bajo responsabilidad.
La aplicación y graduación de las sanciones se determina mediante el Reglamento conforme el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Estas sanciones se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.
Presunciones para definir la identificación del infractor
Para establecer la identificación del infractor se deben considerar las siguientes presunciones:
a) Que el titular del servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar tiene el control sobre el mismo.
b) Que el titular del servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar permite que un tercero efectúe una comunicación malintencionada.
Del Registro de comunicaciones malintencionadas
El Registro de comunicaciones malintencionadas se encuentra a cargo del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Dicho Registro es virtual y de acceso gratuito al público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El mismo contiene información de las sanciones firmes aplicadas a los titulares de los correspondientes servicios públicos de telecomunicaciones, salvo lo referido al número de identificación del servicio de comunicación. Los aspectos relativos a la gestión, administración, operación y contenidos del citado Registro y demás disposiciones para su implementación se establecen en el Reglamento.
Las centrales de emergencias, urgencias o información deben remitir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el reporte de números desde los cuales se recibe las comunicaciones malintencionadas reiterantes o falsas, con el sustento correspondiente. En el marco de la actividad de fiscalización, el Ministerio, a través del órgano competente, se encuentra habilitado para dictar la medida preventiva de suspensión, por un plazo de quince días calendario, de todo tráfico saliente de voz y datos de los servicios telefónicos, sistemas de comunicaciones u otros similares desde donde se realizan las citadas comunicaciones. Esta medida se aplica antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador que corresponda.
Medida provisional de suspensión del servicio
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del órgano competente, puede aplicar la medida provisional de suspensión de todo tráfico saliente de voz y datos de los servicios públicos de telecomunicaciones por un plazo de quince días calendario, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
Ejecución de la medida preventiva, la medida provisional y la sanción
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del órgano competente, requiere a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones la ejecución de la medida preventiva, la medida provisional y la sanción, según corresponda.
Obligaciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones
Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones tienen como obligación ejecutar la medida preventiva, la medida provisional y la sanción, según sea el caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas de recibido el respectivo requerimiento.